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Artículo 49 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. Ningún producto o subproducto forestal podrá transportarse dentro del territorio nacional sin la guía correspondiente, extendida por el INRENARE, el cual establecerá puestos de control forestal, los que recibirán el apoyo de la fuerza pública y retendrán los productos que sean movilizados sin guías de transporte, para la investigación correspondiente y decisión ulterior por las autoridades del INRENARE.

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Artículo 50. Los inspectores, guardabosques y guardaparques del INRNARE ejercerán funciones de protección y fiscalización para la conservación, manejo, aprovechamiento y transporte de los recursos naturales renovables, y mantendrán la debida coordinación con la fuerza pública, la cual le brindará todo el apoyo que sea necesario para el cabal cumplimiento de tales funciones.

Ver artículo 50 de Ley 1 del año 1994

Artículo 51. Igualmente, los funcionarios indicados en el artículo anterior, quedan facultados para visitar cualquier área de bosques natural o artificial, con el propósito de colaborar o solicitar colaboración en el cumplimiento de sus funciones.

Ver artículo 51 de Ley 1 del año 1994

Artículo 52. El establecimiento de nuevas plantas de transformación de productos y subproductos forestales será autorizado, por el Ministerio de Comercio e Industrias y/o autoridades municipales, conjuntamente con el INRENARE.

Ver artículo 52 de Ley 1 del año 1994


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