Artículo 40 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 40. Además de los miembros del Concejo y las Juntas Comunales, por conducto de su Presidente podrán presentar proyectos de acuerdos, los personeros, tesoreros, auditores, abogados consultores e ingenieros municipales.
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Artículo 41. Todo proyecto de acuerdo o resolución, una vez cumplidos los trámites previstos en el Reglamento Interno del Concejo, pasará al pleno de éste, donde sufrirá un solo debate y será adoptado mediante el voto favorable de la mayoría absoluta, entendiéndose por ésta el número entero siguiente a la mitad de los miembros del Concejo. Se exceptúan los acuerdos especiales para cuya aprobación se requieran otras formalidades exigidas por esta Ley o por el Reglamento del Concejo, y una vez aprobado, será remitido a la Secretaría para su promulgación.
Ver artículo 41 de Ley 106 del año 1973
Artículo 42. Los Concejos adoptarán por medio de resoluciones las decisiones que no sean de carácter general y establecerán en su Reglamento los requisitos relativos a otras no previstas en esta Ley.
Ver artículo 42 de Ley 106 del año 1973
Artículo 43. Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la administración municipal, y un suplente, pero no podrá elegirse para estos cargos a personas condenadas por delito contra lo cosa pública. En los casos que corresponda designar al Alcalde y dentro de los siete (7) días siguientes, a la toma de posesión de los Gobernadores de Provincias, éstos presentarán una terna de candidatos y nombrarán a los que seleccione el Concejo para uno y otro cargo. Los Alcaldes y sus suplentes serán nombrados por un período de tres (3) años, podrán ser reelectos por otro, y sólo serán destituidos por las causas que determine esta Ley.
Ver artículo 43 de Ley 106 del año 1973
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