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Artículo 42 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. Los Concejos adoptarán por medio de resoluciones las decisiones que no sean de carácter general y establecerán en su Reglamento los requisitos relativos a otras no previstas en esta Ley.

Palabras clave de éste artículo

reglamentoRégimen Municipal


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Artículo 43. Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la administración municipal, y un suplente, pero no podrá elegirse para estos cargos a personas condenadas por delito contra lo cosa pública. En los casos que corresponda designar al Alcalde y dentro de los siete (7) días siguientes, a la toma de posesión de los Gobernadores de Provincias, éstos presentarán una terna de candidatos y nombrarán a los que seleccione el Concejo para uno y otro cargo. Los Alcaldes y sus suplentes serán nombrados por un período de tres (3) años, podrán ser reelectos por otro, y sólo serán destituidos por las causas que determine esta Ley.

Ver artículo 43 de Ley 106 del año 1973

Artículo 44. Los Alcaldes tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los Tribunales de Justicia ordinaria y administrativa. Los Alcaldes son Jefes de Policías en sus respectivos Distritos. Los Alcaldes, cuando actúen como agentes del Gobierno en desempeño de actividades ajenas a la autonomía municipal quedarán subordinados en tales casos, al Gobernador de la Provincia y a los demás organismos superiores de la jerarquía administrativa.

Ver artículo 44 de Ley 106 del año 1973

Artículo 45. Los Alcaldes tendrán los atribuciones siguientes: 1º Presidir el Consejo Municipal y presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de presupuesto de rentas y gastos; 2º Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al presupuesto y a los reglamentos de contabilidad; 3º Nombrar y remover a los Corregidores de común acuerdo con los Representantes de Corregimientos; y a los servidores públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XII de lo Constitución Política de 1972 y la presente Ley; 4º Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus servidores públicos; 5º Fijar el horario de trabajo de los servidores públicos municipales, si por acuerdo municipal no se hubiere fijado; 6º Vigilar las labores en las oficinas municipales para que cumplan leal y fielmente los deberes a ellos encomendados imponiéndoles sanciones que no comprendan suspensión mayor de tres (3) días ni multa mayor de quince balboas (B/.15.00); 7º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Municipal; 8º Presentar al Concejo el 15 de noviembre de cada año, una memoria de sus gestiones; 9º Dictar decretos en desarrollo de los acuerdos municipales y en los asuntos relativos a su competencia; 10º Suministrar a los servidores públicos y a los particulares los informes que soliciten sobre los asuntos que se ventilen en sus despachos, que no sean de carácter reservado; 1lº Sancionar las faltas de obediencia y respeto a su autoridad con multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco (B/.25.00) balboas o arresto equivalente, con arreglo a lo indicado en las disposiciones legales vigentes; y 12º Todos las demás que señalen las leyes y los acuerdos municipales y los organismos y servidores públicos de mayor jerarquía de la Nación.

Ver artículo 45 de Ley 106 del año 1973

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