Artículo 45 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 45. Los Alcaldes tendrán los atribuciones siguientes: 1º Presidir el Consejo Municipal y presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de presupuesto de rentas y gastos; 2º Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al presupuesto y a los reglamentos de contabilidad; 3º Nombrar y remover a los Corregidores de común acuerdo con los Representantes de Corregimientos; y a los servidores públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XII de lo Constitución Política de 1972 y la presente Ley; 4º Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus servidores públicos; 5º Fijar el horario de trabajo de los servidores públicos municipales, si por acuerdo municipal no se hubiere fijado; 6º Vigilar las labores en las oficinas municipales para que cumplan leal y fielmente los deberes a ellos encomendados imponiéndoles sanciones que no comprendan suspensión mayor de tres (3) días ni multa mayor de quince balboas (B/.15.00); 7º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Municipal; 8º Presentar al Concejo el 15 de noviembre de cada año, una memoria de sus gestiones; 9º Dictar decretos en desarrollo de los acuerdos municipales y en los asuntos relativos a su competencia; 10º Suministrar a los servidores públicos y a los particulares los informes que soliciten sobre los asuntos que se ventilen en sus despachos, que no sean de carácter reservado; 1lº Sancionar las faltas de obediencia y respeto a su autoridad con multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco (B/.25.00) balboas o arresto equivalente, con arreglo a lo indicado en las disposiciones legales vigentes; y 12º Todos las demás que señalen las leyes y los acuerdos municipales y los organismos y servidores públicos de mayor jerarquía de la Nación.
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