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Artículo 45 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 45. Los Alcaldes tendrán los atribuciones siguientes: 1º Presidir el Consejo Municipal y presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de presupuesto de rentas y gastos; 2º Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al presupuesto y a los reglamentos de contabilidad; 3º Nombrar y remover a los Corregidores de común acuerdo con los Representantes de Corregimientos; y a los servidores públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XII de lo Constitución Política de 1972 y la presente Ley; 4º Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus servidores públicos; 5º Fijar el horario de trabajo de los servidores públicos municipales, si por acuerdo municipal no se hubiere fijado; 6º Vigilar las labores en las oficinas municipales para que cumplan leal y fielmente los deberes a ellos encomendados imponiéndoles sanciones que no comprendan suspensión mayor de tres (3) días ni multa mayor de quince balboas (B/.15.00); 7º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Municipal; 8º Presentar al Concejo el 15 de noviembre de cada año, una memoria de sus gestiones; 9º Dictar decretos en desarrollo de los acuerdos municipales y en los asuntos relativos a su competencia; 10º Suministrar a los servidores públicos y a los particulares los informes que soliciten sobre los asuntos que se ventilen en sus despachos, que no sean de carácter reservado; 1lº Sancionar las faltas de obediencia y respeto a su autoridad con multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco (B/.25.00) balboas o arresto equivalente, con arreglo a lo indicado en las disposiciones legales vigentes; y 12º Todos las demás que señalen las leyes y los acuerdos municipales y los organismos y servidores públicos de mayor jerarquía de la Nación.

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Artículo 46. Cuando los Alcaldes actúen como agentes del Gobierno Central y en actividades ajenas a la autonomía municipal les corresponde las siguientes funciones: 1º Publicar en el Distrito las disposiciones dictadas por autoridades nacionales competentes de mayor jerarquía y cualesquiera otros documentos oficiales que la población deba conocer; 2º Mantener el orden público en el Distrito con el auxilio de la Guardia Nacional; 3º Prestar por conducto del Gobernador de la Provincia, los servicios que les encomienden los distintos organismos de la administración nacional; y 4º Desempeñar las demás funciones previstas en la Constitución o las leyes, y las que les delegue el Gobernador de la Provincia.

Ver artículo 46 de Ley 106 del año 1973

Artículo 47. Los Gobernadores de los Provincias podrán suspender a los Alcaldes de Distrito en el ejercicio de sus cargos por un periodo no mayor de quince (15) días, cuando éstos se negaren a cumplir los deberes que se señalan las leyes o los acuerdos municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales cuya aplicación corresponde a los autoridades judiciales. Los Gobernadores deberán notificar al Concejo esta medida disciplinaria y llamar al suplente del Alcalde para que ocupe el cargo mientras dure la ausencia del Alcalde para que ocupe el cargo mientras dure la ausencia temporal del titular.

Ver artículo 47 de Ley 106 del año 1973

Artículo 48. El Alcalde del Distrito será separado definitivamente de su cargo en los casos siguientes: 1º Por condena judicial fundada en delito; y 2º Por impedir la reunión del Consejo Municipal u obstaculizar la labor del mismo, en cuyo caso cualquier miembro de dicha Corporación podrá presentar la denuncia.

Ver artículo 48 de Ley 106 del año 1973

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