Artículo 46 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 46. Cuando los Alcaldes actúen como agentes del Gobierno Central y en actividades ajenas a la autonomía municipal les corresponde las siguientes funciones: 1º Publicar en el Distrito las disposiciones dictadas por autoridades nacionales competentes de mayor jerarquía y cualesquiera otros documentos oficiales que la población deba conocer; 2º Mantener el orden público en el Distrito con el auxilio de la Guardia Nacional; 3º Prestar por conducto del Gobernador de la Provincia, los servicios que les encomienden los distintos organismos de la administración nacional; y 4º Desempeñar las demás funciones previstas en la Constitución o las leyes, y las que les delegue el Gobernador de la Provincia.
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Artículo 47. Los Gobernadores de los Provincias podrán suspender a los Alcaldes de Distrito en el ejercicio de sus cargos por un periodo no mayor de quince (15) días, cuando éstos se negaren a cumplir los deberes que se señalan las leyes o los acuerdos municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales cuya aplicación corresponde a los autoridades judiciales. Los Gobernadores deberán notificar al Concejo esta medida disciplinaria y llamar al suplente del Alcalde para que ocupe el cargo mientras dure la ausencia del Alcalde para que ocupe el cargo mientras dure la ausencia temporal del titular.
Ver artículo 47 de Ley 106 del año 1973
Artículo 48. El Alcalde del Distrito será separado definitivamente de su cargo en los casos siguientes: 1º Por condena judicial fundada en delito; y 2º Por impedir la reunión del Consejo Municipal u obstaculizar la labor del mismo, en cuyo caso cualquier miembro de dicha Corporación podrá presentar la denuncia.
Ver artículo 48 de Ley 106 del año 1973
Artículo 49. La separación definitiva a que se refiere el Articulo anterior será decretada por los jueces de circuito del ramo penal de la respectiva jurisdicción previo el juicio correspondiente.
Ver artículo 49 de Ley 106 del año 1973
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