Artículo 47 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 47. Los Gobernadores de los Provincias podrán suspender a los Alcaldes de Distrito en el ejercicio de sus cargos por un periodo no mayor de quince (15) días, cuando éstos se negaren a cumplir los deberes que se señalan las leyes o los acuerdos municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales cuya aplicación corresponde a los autoridades judiciales. Los Gobernadores deberán notificar al Concejo esta medida disciplinaria y llamar al suplente del Alcalde para que ocupe el cargo mientras dure la ausencia del Alcalde para que ocupe el cargo mientras dure la ausencia temporal del titular.
Palabras clave de éste artículo
alcaldemaltratopreavisoRégimen Municipal
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 48. El Alcalde del Distrito será separado definitivamente de su cargo en los casos siguientes: 1º Por condena judicial fundada en delito; y 2º Por impedir la reunión del Consejo Municipal u obstaculizar la labor del mismo, en cuyo caso cualquier miembro de dicha Corporación podrá presentar la denuncia.
Ver artículo 48 de Ley 106 del año 1973
Artículo 49. La separación definitiva a que se refiere el Articulo anterior será decretada por los jueces de circuito del ramo penal de la respectiva jurisdicción previo el juicio correspondiente.
Ver artículo 49 de Ley 106 del año 1973
Artículo 50. En los cosos que no constituyen delitos sino faltas que deben sancionar las autoridades de policía, el Gobernador de la Provincia es competente para conocer en primera instancia, de las infracciones cometidas por los Alcaldes, para suspenderlos y en su caso sancionarlos de conformidad con las disposiciones legales.
Ver artículo 50 de Ley 106 del año 1973
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá