Artículo 50 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 50. En los cosos que no constituyen delitos sino faltas que deben sancionar las autoridades de policía, el Gobernador de la Provincia es competente para conocer en primera instancia, de las infracciones cometidas por los Alcaldes, para suspenderlos y en su caso sancionarlos de conformidad con las disposiciones legales.
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Artículo 51. Los resoluciones y demás actos de los Alcaldes cuando se relacionen con la gestión administrativa municipal son impugnables ente los tribunales competentes. Contra las multas y sanciones disciplinarias, cuando actúa como Jefe de Policía del Distrito, se interpondrá recurso de apelación ante el Gobernador de la Provincia. En esos cosos no procederá el recurso de avocamiento.
Ver artículo 51 de Ley 106 del año 1973
Artículo 53. No podrán ser escogidos Tesoreros Municipales, el cónyuge ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Alcalde o los Concejales ni quienes hayan sido condenados por delitos contra la cosa pública.
Ver artículo 53 de Ley 106 del año 1973
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