Artículo 48 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 48. El Alcalde del Distrito será separado definitivamente de su cargo en los casos siguientes: 1º Por condena judicial fundada en delito; y 2º Por impedir la reunión del Consejo Municipal u obstaculizar la labor del mismo, en cuyo caso cualquier miembro de dicha Corporación podrá presentar la denuncia.
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Artículo 49. La separación definitiva a que se refiere el Articulo anterior será decretada por los jueces de circuito del ramo penal de la respectiva jurisdicción previo el juicio correspondiente.
Ver artículo 49 de Ley 106 del año 1973
Artículo 50. En los cosos que no constituyen delitos sino faltas que deben sancionar las autoridades de policía, el Gobernador de la Provincia es competente para conocer en primera instancia, de las infracciones cometidas por los Alcaldes, para suspenderlos y en su caso sancionarlos de conformidad con las disposiciones legales.
Ver artículo 50 de Ley 106 del año 1973
Artículo 51. Los resoluciones y demás actos de los Alcaldes cuando se relacionen con la gestión administrativa municipal son impugnables ente los tribunales competentes. Contra las multas y sanciones disciplinarias, cuando actúa como Jefe de Policía del Distrito, se interpondrá recurso de apelación ante el Gobernador de la Provincia. En esos cosos no procederá el recurso de avocamiento.
Ver artículo 51 de Ley 106 del año 1973
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