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Artículo 40 - QUE ACTUALIZA EL REGIMEN FISCAL APLICABLE PARA LA REHABILITACION Y PUESTA EN VALOR DEL CONJUNTO MONUMENTAL HISTORICO DEL CASCO ANTIGUO DE LA CIUDAD DE PANAMẠ

Ley 136 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. Iniciada una investigación de oficio o por denuncia de parte, la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico emitirá una resolución motivada ordenando la comprobación de los hechos que la motivaron. En esta resolución se enunciarán las principales diligencias y pruebas que deberán realizarse y practicarse en el curso de la investigación, la cual se deberá agotar en un término no mayor de treinta días hábiles, salvo que situaciones debidamente justificadas pudieran causar la prórroga de este término por una sola vez. La resolución que ordena la investigación será de mero obedecimiento y no admite recurso alguno.

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Artículo 41. Todos los términos de días y horas que se señalen en el procedimiento sancionador comprenderán solamente los hábiles a menos que una norma especial disponga lo contrario y así se consigne en la resolución respectiva o se advierta específicamente. Los términos de meses se ajustarán al calendario común y los términos de horas trascurrirán desde la siguiente de aquella en que se notificó a la persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación.

Ver artículo 41 de Ley 136 del año 2013

Artículo 42. La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico enviará a funcionarios idóneos para que realicen una inspección al área controvertida, como producto de la investigación, quienes redactarán un informe con el criterio técnico de los eventos observados. De acuerdo con lo que revele el informe técnico, se emitirá una resolución administrativa, en la cual se establecerá si se inicia o no el proceso administrativo sancionador.

Ver artículo 42 de Ley 136 del año 2013

Artículo 43. La resolución administrativa que emita la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico en la que se establece el inicio de un proceso administrativo sancionador será notificada personalmente a la parte, quien tendrá cinco días a partir de la notificación para realizar sus descargos y presentar las pruebas que estime convenientes, si las tuviera. Este término corre sin necesidad de dictar providencia alguna. Transcurrido el término antes señalado, no se admitirá ningún escrito. Si hubiera pruebas que practicar, estas se harán efectivas en un término no menor de ocho ni mayor de veinte días hábiles.

Ver artículo 43 de Ley 136 del año 2013

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Arturo González Cal

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