Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 40 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. La Policía Nacional tendrá la siguiente organización básica: 1. La Dirección General, compuesta por un director general, un subdirector general y las direcciones, departamentos y oficinas de asesoramiento y de apoyo que establezca el reglamento adoptado por el Organo Ejecutivo. 2. Las zonas, áreas y destacamentos policiales en que administrativamente se divida el país y los servicios especiales. 3. Las estaciones, subestaciones y puestos policiales.

Palabras clave de éste artículo

Policía NacionalpolicíareglamentoÓrgano Ejecutivo


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 41. El Director o Directora General de la Policía Nacional, será de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, con la participación del ministro respectivo. Solamente podrán ser nombradas para ejercer este cargo, personas civiles que no pertenezcan a la carrera policial.

Ver artículo 41 de Ley 18 del año 1997

Artículo 42. Para ejercer el cargo de Director General de la Policía Nacional, se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la carta de naturaleza. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. 3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 4. Haber observado buena conducta y no haber sido condenado por delito doloso. 5. No pertenecer a organización o partido político alguno.

Ver artículo 42 de Ley 18 del año 1997

Artículo 43. Los cargos de director general y de subdirector general, son incompatibles con el desempeño de otro cargo público o con el ejercicio del comercio o profesión, excepto las actividades de carácter docente y cultural.

Ver artículo 43 de Ley 18 del año 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá