Artículo 40 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 39 del año 1984
República de Panamá
Artículo 40. El Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, tendrá una cobertura que será siempre igual al Cien por ciento (100%) del valor del crédito hipotecario al momento en que se determine la perdida. Las Entidades Aprobadas que utilizan los servicios del Banco deberán pagar mensualmente las primas de Seguros de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipoteca Aseguradas, y estas primas se calcularán en base de la cartera hipotecaria mensual global objeto del seguro, multiplicando esta cantidad por doceava parte de la prima anual. En ningún caso el monto de la prima excederá al 1/2% anual. El monto de la prima se cargará al deudor hipotecario y se incluirá en los pagos mensuales que debe hacer la Entidad Aprobada y deberá ser obligatorio para el Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.
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Artículo 41. En caso de pérdida el Banco pagará al acreedor hipotecario existente al momento que se perfeccione la cesión del crédito hipotecario moroso, dentro de los límites establecidos en el Artículo 38.
Ver artículo 41 de Ley 39 del año 1984
Artículo 42. El Préstamo máximo que puede ser objeto del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento Hipotecario de Asegurados, no excederá la suma de Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00). En todo caso el monto del préstamo hipotecario objeto del Seguro del Préstamo Hipotecario Fomento Hipotecas Aseguradas, puede ser aumentado por la Junta Directiva del Banco cuando las condiciones económicas del país así lo justifiquen.
Ver artículo 42 de Ley 39 del año 1984
Artículo 43. Los saldos efectivos de las cuentas de ahorros quedarán asegurados de pleno derecho por el Banco Hipotecario Nacional hasta un límite de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00), por cada depositante contra pérdida o riesgo de cualquier naturaleza. La prima que cobrará el Banco Hipotecario Nacional por este seguro, cuya tasa no excederá en ningún caso de un cuarto de uno por ciento (1/4 de 1%), será fijada por la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional. Esta prima será cargada exclusivamente a las Asociaciones y Sociedades sobre el saldo total de la cuenta de ahorro. La Asociación o Sociedad no podrá transferir al depositante el pago correspondiente a esta prima.
Ver artículo 43 de Ley 39 del año 1984
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