Artículo 42 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 39 del año 1984
República de Panamá
Artículo 42. El Préstamo máximo que puede ser objeto del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento Hipotecario de Asegurados, no excederá la suma de Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00). En todo caso el monto del préstamo hipotecario objeto del Seguro del Préstamo Hipotecario Fomento Hipotecas Aseguradas, puede ser aumentado por la Junta Directiva del Banco cuando las condiciones económicas del país así lo justifiquen.
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Artículo 43. Los saldos efectivos de las cuentas de ahorros quedarán asegurados de pleno derecho por el Banco Hipotecario Nacional hasta un límite de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00), por cada depositante contra pérdida o riesgo de cualquier naturaleza. La prima que cobrará el Banco Hipotecario Nacional por este seguro, cuya tasa no excederá en ningún caso de un cuarto de uno por ciento (1/4 de 1%), será fijada por la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional. Esta prima será cargada exclusivamente a las Asociaciones y Sociedades sobre el saldo total de la cuenta de ahorro. La Asociación o Sociedad no podrá transferir al depositante el pago correspondiente a esta prima.
Ver artículo 43 de Ley 39 del año 1984
Artículo 44. En caso de que una Asociación o Sociedad se encontrase en la imposibilidad de restituir los depósitos que le fueron entregados o haya perdido en operaciones la suma original de los depósitos iniciales a que se refiere en el Artículo 24 de la presente Ley, deberá comunicar dentro del siguiente día hábil este hecho al Banco Hipotecario Nacional y se procederá de acuerdo con las disposiciones siguientes: a) Cuando la imposibilidad se debe a una momentánea falta de liquidez a juicio del Banco Hipotecario Nacional, este podrá conceder a la Asociación afectada los préstamos de emergencia que la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional estime conveniente; b) Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuera permanente a juicio del Banco Hipotecario Nacional, procederá a tomar posesión inmediata de la administración, así como de los bienes, libros y documentos de la Asociación o Sociedad, en la forma que resuelva la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional; y, c) Si a juicio del Banco Hipotecario Nacional se pueden continuar las operaciones la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional nombrará una Junta Directiva Provisional de la Asociación o Sociedad y un Representante o Auditor del Banco Hipotecario Nacional, con funciones de Contralor, para que conjuntamente rijan los destinos de la Asociación o Sociedad. La Contraloría General de la República nombrará un Auditor con carácter fiscalizador. Si la falta de liquidez, a juicio del Banco Hipotecario Nacional, no permite continuar las operaciones procederá a la liquidación total de la Asociación o Sociedad, devolviendo a los Sesenta (60) días siguientes de la Resolución de liquidez el total de los depósitos, hasta el monto asegurado, a sus respectivos dueños o podrá traspasar a otras Asociaciones o Sociedades todos los activos, cunetas de ahorros y demás operaciones que puedan haber quedado, siempre que las Asociaciones o las Sociedades acepten dicho traspaso. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los directores o funcionarios de la Asociación o Sociedad por su gestión.
Ver artículo 44 de Ley 39 del año 1984
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