Artículo 40 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....
Ley 45 del año 1995
República de Panamá
Artículo 40. El numeral 1 del Artículo 967 del Código Fiscal queda así: "Artículo 967. Llevarán estampillas por valor de diez centésimos de balboa (B/. 0.10): 1. a. Todos los cheques sin consideración a su cuantía. PARAGRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, el impuesto de timbre que causen los cheques, se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la entidad bancaria contra la cual se giren los cheques. Los bancos procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente, al momento de la impresión o previo al pago del cheque girado, salvo que aparezca adherida la estampilla correspondiente en el cheque de que se trate. Quedan sin efecto legal las autorizaciones expedidas a las entidades bancarias, de conformidad con el Decreto Ejecutivo 24 de 1993. b. Los giros a plazos o librados en la República, pagaderos en ella, por cada cien balboas (B/. 100.00) o fracción de ciento."
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Artículo 41. Adiciónase un párrafo al Artículo 982 del Código Fiscal, así: "Artículo 982. ... No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de Ingresos, también podrá autorizar otros sistemas sustitutos, siempre y cuando garanticen la fiscalización y recaudación del impuesto."
Ver artículo 41 de Ley 45 del año 1995
Artículo 42. El Artículo 1073 del Código Fiscal queda así: "Artículo 1073. Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen: 1. Por su pago; 2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y 3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable. La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos, previo concepto de la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en 1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos: 1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años; 2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y 3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento de la deuda. En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso."
Ver artículo 42 de Ley 45 del año 1995
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