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Artículo 42 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....

Ley 45 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. El Artículo 1073 del Código Fiscal queda así: "Artículo 1073. Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen: 1. Por su pago; 2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y 3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable. La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos, previo concepto de la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en 1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos: 1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años; 2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y 3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento de la deuda. En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso."

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Artículo 43. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, expedirá la reglamentación de esta Ley.

Ver artículo 43 de Ley 45 del año 1995

Artículo 44. La presente Ley modifica los Artículos 946, 966, el numeral 1 del Artículo 967 y el Artículo 1073; adiciona un párrafo a los Artículos 951 y 982; deroga los Títulos VI y XXI del Libro Cuarto, el segundo párrafo del numeral 2 del Artículo 967 y el parágrafo 1 del Artículo 969, todos del Código Fiscal; deroga los Artículos 6 y 7 de la Ley 53 de 1928, el Artículo 18 de la Ley 49 de 1946, el Artículo 5 de la Ley 111 de 1960, la Ley 26 de 1983, el Decreto 31 de 1929, los Decretos de Gabinete 35 de 1970 y 22 de 1972, el Decreto Ejecutivo 181 de 1991, el Artículo 12 del Decreto de Gabinete 16 de 1993, tal como quedó modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 36 de 1993, y cualquier disposición que le sea contraria.

Ver artículo 44 de Ley 45 del año 1995


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