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Artículo 40 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. Multa por desacato. La Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción establecida.

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Artículo 41. Recursos. Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico podrán ser impugnadas por los interesados. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración ante la Dirección, y recurso de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía gubernativa. Se establece un plazo de sesenta días para decidir el recurso de reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente. De la misma forma, se dispondrá de sesenta días para resolver el recurso de apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

Ver artículo 41 de Ley 51 del año 2008

Artículo 42. Prescripción. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por parte de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas, prescribirán en un año cuando se trate de infracciones leves; a los tres años, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco años cuando se trate de infracciones muy graves.

Ver artículo 42 de Ley 51 del año 2008

Artículo 43. Conservación de los documentos electrónicos y archivo de documentos. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en documentos electrónicos se podrá realizar por cuenta propia o a través de terceros. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice de almacenamiento tecnológico de documentos de terceros, deberá registrarse ante la Dirección General de Comercio Electrónico como prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Las personas jurídicas y naturales que realicen por cuenta propia el almacenamiento tecnológico de documentos, con el interés de que dichos documentos tecnológicamente almacenados tengan el valor legal otorgado por esta Ley, deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en este Título y en los reglamentos técnicos que emita la Dirección General de Comercio Electrónico. Cuando los documentos contengan datos o información sensible a los intereses de terceros, quienes realicen el almacenamiento tecnológico de documentos deberán obtener una aprobación o autorización de dichos terceros, para su conservación.

Ver artículo 43 de Ley 51 del año 2008

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