Artículo 42 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 42. Prescripción. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por parte de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas, prescribirán en un año cuando se trate de infracciones leves; a los tres años, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco años cuando se trate de infracciones muy graves.
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reglamento
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Artículo 43. Conservación de los documentos electrónicos y archivo de documentos. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en documentos electrónicos se podrá realizar por cuenta propia o a través de terceros. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice de almacenamiento tecnológico de documentos de terceros, deberá registrarse ante la Dirección General de Comercio Electrónico como prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Las personas jurídicas y naturales que realicen por cuenta propia el almacenamiento tecnológico de documentos, con el interés de que dichos documentos tecnológicamente almacenados tengan el valor legal otorgado por esta Ley, deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en este Título y en los reglamentos técnicos que emita la Dirección General de Comercio Electrónico. Cuando los documentos contengan datos o información sensible a los intereses de terceros, quienes realicen el almacenamiento tecnológico de documentos deberán obtener una aprobación o autorización de dichos terceros, para su conservación.
Ver artículo 43 de Ley 51 del año 2008
Artículo 44. Validez legal del almacenamiento tecnológico. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o información sean presentados y conservados en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un documento electrónico, si: 1. Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva como documento electrónico. 2. Dicha información puede ser presentada a la persona que se deba presentar. 3. Se conserva, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino del documento electrónico, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste en su forma original.
Ver artículo 44 de Ley 51 del año 2008
Artículo 45. Valor jurídico de los documentos almacenados tecnológicamente. Los documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta Ley, sus películas, reproducciones y certificaciones, debidamente autenticados tendrán el mismo valor jurídico que los documentos originales, se someterán al régimen legal de los originales y podrán ser impugnados de la misma manera que estos.
Ver artículo 45 de Ley 51 del año 2008
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