Artículo 40 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 40. Cuando el número de agentes de seguridad privada, la complejidad organizativa o técnica u otras circunstancias determinadas en el reglamento, lo hagan necesario, las funciones de estos agentes se realizarán a las órdenes directas de un jefe de seguridad, quien será responsable del funcionamiento de los agentes de seguridad y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable. Cuando se trate de personal de seguridad de instituciones del Estado, esta responsabilidad recaerá sobre el director de seguridad de la entidad.
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Artículo 41. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, la defensa y la protección a personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, con el fin de impedir que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
Ver artículo 41 de Ley 56 del año 2011
Artículo 42. Para el cumplimiento de las funciones que establece el artículo anterior, serán aplicables a los escoltas privados los mismos preceptos asignados a los agentes de seguridad privada, de conformidad con este Capítulo y las demás normas concordantes con esta Ley, relativas a agentes de seguridad privada, con excepción de lo referente al uso del uniforme. Igualmente, les será aplicable lo dispuesto en esta Ley sobre tenencia y porte de armas.
Ver artículo 42 de Ley 56 del año 2011
Artículo 43. En caso de que concurran circunstancias especiales definidas en esta Ley que lo ameriten, la prestación del servicio de escolta personal se concederá de manera individualizada, previa autorización escrita de la DIASP, cuando el interesado reúna los requisitos personales exigidos en esta Ley y su reglamento.
Ver artículo 43 de Ley 56 del año 2011
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