Artículo 40 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Ley 79 del año 2011
República de Panamá
Artículo 40. Para el cumplimiento de la disposición anterior, la Comisión Nacional contra la Trata de Personas deberá mantener en estricta confidencialidad la información de las investigaciones relacionadas con la trata de personas y velará por asegurar el respeto del derecho de intimidad de las víctimas. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas, tanto públicas como privadas, que tomen contacto con dicha información.
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Artículo 41. Se considerará primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas víctimas del delito de trata de personas, los testigos del delito y las personas dependientes o relacionadas con la víctima, sin distingo de raza, sexo, edad, religión, orientación sexual o política, nacionalidad, posición económica o condición social o migratoria. Esta protección será brindada antes, durante y después del proceso sin que medie obligación de la víctima para colaborar con la investigación como requisito para que se le otorgue. Cuando la víctima sea una persona menor de edad, deberá tomarse en cuenta el interés superior de esta, el respeto a sus derechos y la protección adecuada. En los procesos de trata de personas con fines de explotación sexual, el juez podrá ordenar que el juicio se desarrolle a puertas cerradas al público.
Ver artículo 41 de Ley 79 del año 2011
Artículo 42. En los procesos que regula esta Ley, debe evitarse toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, incluyendo la exposición ante los medios de prensa. También se tomarán las medidas necesarias para evitar que la víctima de trata de personas se exponga a situaciones de vulnerabilidad que permitan su revictimización.
Ver artículo 42 de Ley 79 del año 2011
Artículo 43. El Estado, a través de la Comisión Nacional, procurará las siguientes medidas de atención inmediata a la víctima de la trata de personas: 1. Alojarla en instalaciones adecuadas y seguras. No se alojará a las personas víctimas de trata de personas en cárceles, celdas, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas. El Estado creará instalaciones especializadas para la atención física y psicológica de las víctimas. 2. Proveer el personal técnico interdisciplinario para su atención integral en los albergues en que sean alojadas. 3. Brindar asesoría jurídica para representar sus intereses en cualquier investigación penal y en el desarrollo del proceso, incluida la obtención de la compensación del daño sufrido por los medios que establezca la ley, cuando proceda, y para regular su situación migratoria cuando corresponda. 4. Proporcionar los servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad, costumbres y condición. En la medida que sea posible y cuando corresponda, también se proporcionará asistencia a las personas dependientes y relacionadas con la víctima.
Ver artículo 43 de Ley 79 del año 2011
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