Artículo 40 - SOBRE DISPOSITIVOS MEDICOS Y PRODUCTOS AFINES.
Ley 90 del año 2017
República de Panamá
Artículo 40. Para determinar la gravedad de la falta y para imponer una sanción, la Dirección Nacional de Dispositivos Médicos tendrá en cuenta la magnitud de los daños ocasionados a las personas y el lucro obtenido al cometer la infracción o la reincidencia.
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Artículo 41. Sin perjuicio de las facultades de sanción establecidas, la Dirección Nacional del Dispositivos Médicos está autorizada para dictar las medidas provisionales o preventivas necesarias para garantizar la vida, la salud, la integridad física y demás intereses de los usuarios o pacientes, incluidos la publicación de información, el cierre temporal de establecimientos y el decomiso o inmovilización de productos. Los jefes de Policía estarán obligados a prestar colaboración y a auxiliar en los casos en que sea necesario.
Ver artículo 41 de Ley 90 del año 2017
Artículo 42. Las sanciones impuestas al amparo de la presente Ley serán recurribles mediante recurso de reconsideración y de apelación, los cuales se concederán en efecto devolutivo. Una vez resuelto el recurso de apelación, se agotará la vía gubernativa.
Ver artículo 42 de Ley 90 del año 2017
Artículo 43. La Dirección Nacional de Dispositivos Médicos podrá ordenar la retención de los dispositivos médicos y productos afines que se encuentren en los establecimientos que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y podrá ordenar su decomiso mediante resolución motivada.
Ver artículo 43 de Ley 90 del año 2017
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