Artículo 43 - SOBRE DISPOSITIVOS MEDICOS Y PRODUCTOS AFINES.
Ley 90 del año 2017
República de Panamá
Artículo 43. La Dirección Nacional de Dispositivos Médicos podrá ordenar la retención de los dispositivos médicos y productos afines que se encuentren en los establecimientos que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y podrá ordenar su decomiso mediante resolución motivada.
Palabras clave de éste artículo
Dirección Nacional de Dispositivos Médicosdispositivo médico
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Artículo 44. La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone al infractor por la ejecución de una actividad u omisión de una conducta que acarrea daños a las personas y/o por violación de las disposiciones regulatorias vigentes en la presente Ley o su reglamentación. Las multas que impone la Dirección Nacional de Dispositivos Médicos se aplicarán, según la magnitud del daño, de la forma siguiente: 1. Falta leve, desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5 000.00). 2. Falta grave, desde cinco mil un balboas (B/.5 001.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). 3. Falta gravísima, desde cincuenta mil un balboas (B/.50 001.00) en adelante.
Ver artículo 44 de Ley 90 del año 2017
Artículo 45. El artículo 1 de la Ley 1 de 2001 queda así: "Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley regula el manejo en general de la fabricación, importación, adquisición, distribución, comercialización, información y publicidad, el registro sanitario y control de calidad, de medicamentos terminados, especialidades farmacéuticas, psicotrópicos, estupefacientes y precursores químicos de uso medicinal; de los productos biológicos, productos medicamentosos desarrollados por la ingeniería genética, fitofármacos, radiofármacos, suplementos vitamínicos, dietéticos y homeopáticos y suplementos alimenticios con propiedad terapéutica sean biológicos o biotecnológicos, empleados en la salud humana; de los productos cosméticos, plaguicidas de uso doméstico y de salud pública, antisépticos y desinfectantes, productos de limpieza y cualquier otro producto relacionado con la salud de los seres humanos, que exista o que pueda existir. Lo anterior es sin perjuicio de las normas vigentes y las que se dicten en el futuro, que limiten la importación y comercialización de algunos de estos productos. Esta Ley será aplicable a todas las actividades antes descritas que se realicen en el territorio de la República de Panamá, pero no lo será a la importación, acondicionamiento, fabricación u otras actividades que se realicen en territorios fiscales o aduaneros especiales, como zonas libres y zonas procesadoras, cuando los medicamentos o productos descritos en este artículo estén destinados al exterior; al igual que no será aplicable a los medicamentos y productos especificados en este artículo que ingresen al territorio nacional en tránsito o transbordo, con destino al exterior."
Ver artículo 45 de Ley 90 del año 2017
Artículo 46. El numeral 65 del artículo 3 de la Ley 1 de 2001 queda así: "Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: … 65. Producto farmacéutico. Preparado que contiene uno o varios principios activos y excipientes, formulado en una forma farmacéutica o de dosificación. …"
Ver artículo 46 de Ley 90 del año 2017
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