Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 44 - SOBRE DISPOSITIVOS MEDICOS Y PRODUCTOS AFINES.

Ley 90 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone al infractor por la ejecución de una actividad u omisión de una conducta que acarrea daños a las personas y/o por violación de las disposiciones regulatorias vigentes en la presente Ley o su reglamentación. Las multas que impone la Dirección Nacional de Dispositivos Médicos se aplicarán, según la magnitud del daño, de la forma siguiente: 1. Falta leve, desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5 000.00). 2. Falta grave, desde cinco mil un balboas (B/.5 001.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). 3. Falta gravísima, desde cincuenta mil un balboas (B/.50 001.00) en adelante.

Palabras clave de éste artículo

maltratoDirección Nacional de Dispositivos Médicos


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 45. El artículo 1 de la Ley 1 de 2001 queda así: "Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley regula el manejo en general de la fabricación, importación, adquisición, distribución, comercialización, información y publicidad, el registro sanitario y control de calidad, de medicamentos terminados, especialidades farmacéuticas, psicotrópicos, estupefacientes y precursores químicos de uso medicinal; de los productos biológicos, productos medicamentosos desarrollados por la ingeniería genética, fitofármacos, radiofármacos, suplementos vitamínicos, dietéticos y homeopáticos y suplementos alimenticios con propiedad terapéutica sean biológicos o biotecnológicos, empleados en la salud humana; de los productos cosméticos, plaguicidas de uso doméstico y de salud pública, antisépticos y desinfectantes, productos de limpieza y cualquier otro producto relacionado con la salud de los seres humanos, que exista o que pueda existir. Lo anterior es sin perjuicio de las normas vigentes y las que se dicten en el futuro, que limiten la importación y comercialización de algunos de estos productos. Esta Ley será aplicable a todas las actividades antes descritas que se realicen en el territorio de la República de Panamá, pero no lo será a la importación, acondicionamiento, fabricación u otras actividades que se realicen en territorios fiscales o aduaneros especiales, como zonas libres y zonas procesadoras, cuando los medicamentos o productos descritos en este artículo estén destinados al exterior; al igual que no será aplicable a los medicamentos y productos especificados en este artículo que ingresen al territorio nacional en tránsito o transbordo, con destino al exterior."

Ver artículo 45 de Ley 90 del año 2017

Artículo 46. El numeral 65 del artículo 3 de la Ley 1 de 2001 queda así: "Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: … 65. Producto farmacéutico. Preparado que contiene uno o varios principios activos y excipientes, formulado en una forma farmacéutica o de dosificación. …"

Ver artículo 46 de Ley 90 del año 2017

Artículo 47. El artículo 44 de la Ley 1 de 2001 queda así: "Artículo 44. Obligación de control sanitario. Los productos cosméticos, cosméticos medicados, productos de aseo, de limpieza y de higiene personal, los desinfectantes y antisépticos, plaguicidas de uso doméstico y de salud pública requerirán de Registro Sanitario para su importación, distribución y comercialización en el territorio de la República. El Registro Sanitario de estos productos será reglamentado por la autoridad de salud."

Ver artículo 47 de Ley 90 del año 2017

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá