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Artículo 40 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. Los vehículos destinados al transporte comercial de carga y al transporte público de pasajeros deberán mantener una identificación según sea el caso, pintada con letras y dígitos tipo “Arial” y con un tamaño de quince (15) centímetros, de la siguiente manera: a. Transporte comercial de carga: en ambos lados de las puertas delanteras, se colocará el número de placa de circulación mediante una calcomanía emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. b. Transporte selectivo: en ambas puertas traseras, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. c. Transporte colectivo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. d. Transporte colegial: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte colegial. e. Transporte de turismo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte de turismo.

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tránsito


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Artículo 41. Prohibiciones en relación a las placas únicas de circulación: a. Reemplazar la placa oficial por otra con diseños diferentes al confeccionado por el Estado. b. Colocar la placa de circulación vehicular en un lugar distinto al establecido, o de tal manera que se dificulte o impida su legibilidad (no visible en su totalidad). c. Transitar con placa vencida. d. Transitar con placa inadecuada o que no corresponda al vehículo. e. Transitar sin placa o con aviso de placa perdida, excepto en los casos previstos en el Artículo 38. f. Transitar con placa de demostración después de los cinco (5) días hábiles, sin la autorización correspondiente. g. Vehículo de transporte público de pasajeros o comercial de carga, sin la identificación del vehículo.

Ver artículo 41 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 42. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los vehículos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en los incisos “d” o “e” del artículo anterior, serán retirados de la vía por la autoridad competente siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.

Ver artículo 42 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 43. Los vehículos en general, deben contar con los siguientes sistemas y elementos de iluminación: a. Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares con alta y baja, ésta última de proyección asimétrica. b. Luces de posición que indiquen, junto con los faros delanteros, su longitud, ancho y sentido en que transita, de la siguiente manera. b.1 Delanteras de color blanco o amarillo. b.2 Traseras de color rojo. c. Luces de giro o direccionales, intermitentes de color amarillo, delanteras y traseras; todas estas luces se activarán como intermitentes de emergencia. d. Luces de freno traseras de color rojo, las cuales se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que este actúe. e. Luz de retroceso de color blanco. f. Luz de color blanco para la placa de circulación.

Ver artículo 43 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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