Artículo 401 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 401. A falta de tutor testamentario la tutela corresponde: 1. Al abuelo o abuela; 2. Al hermano o hermana de doble vínculo. A falta de éstos, al hermano o hermana de 65 vinculo sencillo; y 3. Al tío o tía. Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá