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Artículo 401 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 401. A falta de tutor testamentario la tutela corresponde: 1. Al abuelo o abuela; 2. Al hermano o hermana de doble vínculo. A falta de éstos, al hermano o hermana de 65 vinculo sencillo; y 3. Al tío o tía. Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 402. La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.

Ver artículo 402 de Código de La Familia

Artículo 403. El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste. La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.

Ver artículo 403 de Código de La Familia

Artículo 404. No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.

Ver artículo 404 de Código de La Familia


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