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Artículo 403 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 403. El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste. La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.

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Artículo 404. No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.

Ver artículo 404 de Código de La Familia

Artículo 405. Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle ab intestato y el Ministerio Público. En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado.

Ver artículo 405 de Código de La Familia

Artículo 406. La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente. La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquellos.

Ver artículo 406 de Código de La Familia


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