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Artículo 406 - Código de La Familia

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Artículo 406. La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente. La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquellos.

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Artículo 407. La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde: 1. Al cónyuge no separado de cuerpo; 2. Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que 66 señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores; 3. Al hijo o hija mayor de edad, con preferencia del que conviva con el discapacitado y sea más apto; y 4. A las personas señaladas en el Artículo 401.

Ver artículo 407 de Código de La Familia

Artículo 408. Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código. Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.

Ver artículo 408 de Código de La Familia

Artículo 409. Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del sancionado. El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén bajo la patria potestad del otro progenitor.

Ver artículo 409 de Código de La Familia


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