Artículo 408 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 408. Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código. Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.
Palabras clave de éste artículo
ministerio publico
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 409. Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del sancionado. El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén bajo la patria potestad del otro progenitor.
Ver artículo 409 de Código de La Familia
Artículo 411. No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.
Ver artículo 411 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá