Artículo 410 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 410. La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en el Artículo 407.
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Artículo 411. No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.
Ver artículo 411 de Código de La Familia
Artículo 412. El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.
Ver artículo 412 de Código de La Familia
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