Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 410 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 410. La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en el Artículo 407.

Palabras clave de éste artículo

tutelaaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 411. No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.

Ver artículo 411 de Código de La Familia

Artículo 412. El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.

Ver artículo 412 de Código de La Familia

Artículo 413. En esta clase de tutela, el Juez puede designar como tutor a un pariente del menor o incapacitado, o a una persona extraña.

Ver artículo 413 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá