Artículo 412 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 412. El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.
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Artículo 415. No pueden ser tutores: 1. Los que están sujetos a tutela; 2. Los que hubiesen sido sancionados por delito contra la propiedad o por corrupción de menores; 3. Los condenados a cualquier sanción privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena; 4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de una tutela anterior; 5. Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida; 6. Los quebrados y concursados no rehabilitados; 7. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor o discapacitado; 8. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre; 9. Los extranjeros que no residan en el territorio nacional; 10. Loe magistrados, jueces y demás funcionarios del órgano Judicial y del Ministerio Público respecto a la tutela dativa; y 11. El menor emancipado, salvo que se trate de su cónyuge.
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