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Artículo 412 - Código de La Familia

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Artículo 412. El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.

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Artículo 413. En esta clase de tutela, el Juez puede designar como tutor a un pariente del menor o incapacitado, o a una persona extraña.

Ver artículo 413 de Código de La Familia

Artículo 414. El que haya recogido a un niño o niña expósito, será preferido en la tutela, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este título.

Ver artículo 414 de Código de La Familia

Artículo 415. No pueden ser tutores: 1. Los que están sujetos a tutela; 2. Los que hubiesen sido sancionados por delito contra la propiedad o por corrupción de menores; 3. Los condenados a cualquier sanción privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena; 4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de una tutela anterior; 5. Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida; 6. Los quebrados y concursados no rehabilitados; 7. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor o discapacitado; 8. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre; 9. Los extranjeros que no residan en el territorio nacional; 10. Loe magistrados, jueces y demás funcionarios del órgano Judicial y del Ministerio Público respecto a la tutela dativa; y 11. El menor emancipado, salvo que se trate de su cónyuge.

Ver artículo 415 de Código de La Familia


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