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Artículo 415 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 415. No pueden ser tutores: 1. Los que están sujetos a tutela; 2. Los que hubiesen sido sancionados por delito contra la propiedad o por corrupción de menores; 3. Los condenados a cualquier sanción privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena; 4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de una tutela anterior; 5. Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida; 6. Los quebrados y concursados no rehabilitados; 7. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor o discapacitado; 8. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre; 9. Los extranjeros que no residan en el territorio nacional; 10. Loe magistrados, jueces y demás funcionarios del órgano Judicial y del Ministerio Público respecto a la tutela dativa; y 11. El menor emancipado, salvo que se trate de su cónyuge.

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Artículo 416. Serán removidos de la tutela: 1. Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 9 del artículo precedente; 2. Los que tomen parte en la administración de la tutela sin haber prestado la garantía cuando deban constituirla e inscrito la hipotecaria; 3. Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, 68 o no lo hagan con fidelidad; y 4. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

Ver artículo 416 de Código de La Familia

Artículo 417. El Juez no podrá declarar la incapacidad de los tutores ni acordar su remoción, sin citarlos, y sin oírlos, si se presentasen en el término.

Ver artículo 417 de Código de La Familia

Artículo 418. Declarada la incapacidad o acordada la remoción, se procederá a proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada.

Ver artículo 418 de Código de La Familia


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