Artículo 405 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 405. Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle ab intestato y el Ministerio Público. En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado.
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Artículo 406. La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente. La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquellos.
Ver artículo 406 de Código de La Familia
Artículo 407. La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde: 1. Al cónyuge no separado de cuerpo; 2. Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que 66 señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores; 3. Al hijo o hija mayor de edad, con preferencia del que conviva con el discapacitado y sea más apto; y 4. A las personas señaladas en el Artículo 401.
Ver artículo 407 de Código de La Familia
Artículo 408. Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código. Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.
Ver artículo 408 de Código de La Familia
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