Artículo 405 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 405. Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar los puestos de diputados. En esta nueva elección, solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección general.
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Artículo 406. La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
Ver artículo 406 de Código Electoral
Artículo 407. Cuando se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas del artículo 403, con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.
Ver artículo 407 de Código Electoral
Artículo 408. Si se produjera empate en la votación celebrada en un distrito, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la elección general.
Ver artículo 408 de Código Electoral
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