Artículo 407 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 407. En los Almacenes Oficiales de depósito de alcoholes podrán destinarse locales o recintos especiales que sirvan para el envejecimiento de licores o aguardientes. Estos locales o recintos serán arrendados a una sola persona, y su canon será establecido en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el interesado.
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contratoMinisterio de Hacienda y Tesoro
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Artículo 408. Los productos que se depositen en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidos en prenda para garantizar el pago de las tasas y recargos que hayan causado.
Ver artículo 408 de Código Fiscal
Artículo 409. El ingreso, permanencia, manejo y retiro de los alcoholes en los Almacenes Oficiales serán controlados, en su carácter de inflamables, por la Oficina de Seguridad, y para los efectos fiscales, por la Administración General de Rentas Internas.
Ver artículo 409 de Código Fiscal
Artículo 410. El Órgano Ejecutivo fijará dentro de los límites que establezca la Ley, las tasas señaladas por ésta. Sección Segunda Almacenes de otros Inflamables
Ver artículo 410 de Código Fiscal
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