Artículo 41 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 41. LICENCIAS BANCARIAS. Ninguna persona podrá llevar a cabo el negocio de banca en o desde la República de Panamá sin tener la licencia bancaria correspondiente o sin estar debidamente autorizada por ley. Se expedirán tres clases de licencia: 1. Licencia General. Permite llevar a cabo el negocio de banca en cualquier parte de la República de Panamá, así como transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior, y realizar aquellas otras actividades que la Superintendencia autorice. 2. Licencia Internacional. Permite dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior y realizar aquellas otras actividades que la Superintendencia autorice. 3. Licencia de Representación. Permite a bancos extranjeros establecer una oficina de representación en la República de Panamá y realizar aquellas otras actividades que la Superintendencia autorice. Las oficinas de representación siempre deberán incluir la expresión oficina de representación, en todas sus actuaciones. La licencia de representación tiene que ser solicitada directamente por el banco que va a ser representado y solo podrá ser otorgada a éste. Una vez otorgada, el banco podrá ejercer la actividad a través de una sucursal o de una subsidiaria cien por ciento propiedad del banco solicitante. PARÁGRAFO. Los bancos podrán solicitar a la Superintendencia un cambio del tipo de licencia, en cuyo caso se les reconocerá la documentación actualizada que repose en la Superintendencia. Para cada caso en particular, la Superintendencia determinará los requisitos adicionales que deban cumplirse para hacer efectivo el cambio.
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Artículo 44. USO DE LA PALABRA BANCO. Únicamente los bancos autorizados mediante las licencias bancarias correspondientes, expedidas por la Comisión Bancaria Nacional o la Superintendencia, según sea el caso, podrán utilizar la palabra Banco o sus derivados, en cualquier idioma, ya sea en su nombre, razón social, denominación comercial, descripción, membretes, facturas, papel de cartas, avisos, anuncios o en cualquier otro medio o en cualquier otra forma que indique o pueda inducir a pensar que ejercen o se dedican al negocio de banca. Se excluyen de esta norma, las instituciones o agrupaciones de carácter nacional que se dediquen exclusivamente a actividades de tipo humanitario o caritativo, las entidades estatales que se dediquen a efectuar préstamos sectoriales de interés social y los organismos multilaterales o internacionales reconocidos por la República de Panamá. No obstante lo anterior, el Superintendente podrá, en casos excepcionales, autorizar el uso de la palabra Banco o sus derivados, en cualquier idioma, a una persona natural o jurídica que no se dedique al negocio de banca, siempre que la palabra Banco o sus derivados sea utilizada únicamente como parte del nombre del solicitante y no se genere con ello confusión ni duda sobre la naturaleza de sus operaciones y la actividad a realizarse. La Superintendencia es la única institución facultada para autorizar el uso de la palabra Banco y sus derivados, en cualquier idioma, en la República de Panamá. PARÁGRAFO. Se prohíbe a los notarios la autorización de escrituras o copias de éstas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio y autenticaciones de firmas que contravengan lo dispuesto en este artículo. Igual prohibición se hace al Registro Público de Panamá en cuanto a sus inscripciones, estando el Director General del Registro Público obligado a informar a la Superintendencia la existencia de cualquier inscripción que pueda estar en contravención con las disposiciones del presente artículo. El Superintendente deberá evaluar el informe y ordenar la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad que hubiese violado las normas establecidas en este Decreto Ley y, luego de transcurridos sesenta días calendario de la fecha de la correspondiente anotación, la sociedad afectada queda disuelta de pleno derecho o inhabilitada para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
Ver artículo 44 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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