Artículo 42 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 42. VALIDEZ DE LAS LICENCIAS BANCARIAS YA OTORGADAS. Se reconoce la plena validez de las licencias bancarias otorgadas por la Comisión Bancaria Nacional a la fecha de entrada en vigencia el presente Decreto Ley.
Palabras clave de éste artículo
licencia bancariaaviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 44. USO DE LA PALABRA BANCO. Únicamente los bancos autorizados mediante las licencias bancarias correspondientes, expedidas por la Comisión Bancaria Nacional o la Superintendencia, según sea el caso, podrán utilizar la palabra Banco o sus derivados, en cualquier idioma, ya sea en su nombre, razón social, denominación comercial, descripción, membretes, facturas, papel de cartas, avisos, anuncios o en cualquier otro medio o en cualquier otra forma que indique o pueda inducir a pensar que ejercen o se dedican al negocio de banca. Se excluyen de esta norma, las instituciones o agrupaciones de carácter nacional que se dediquen exclusivamente a actividades de tipo humanitario o caritativo, las entidades estatales que se dediquen a efectuar préstamos sectoriales de interés social y los organismos multilaterales o internacionales reconocidos por la República de Panamá. No obstante lo anterior, el Superintendente podrá, en casos excepcionales, autorizar el uso de la palabra Banco o sus derivados, en cualquier idioma, a una persona natural o jurídica que no se dedique al negocio de banca, siempre que la palabra Banco o sus derivados sea utilizada únicamente como parte del nombre del solicitante y no se genere con ello confusión ni duda sobre la naturaleza de sus operaciones y la actividad a realizarse. La Superintendencia es la única institución facultada para autorizar el uso de la palabra Banco y sus derivados, en cualquier idioma, en la República de Panamá. PARÁGRAFO. Se prohíbe a los notarios la autorización de escrituras o copias de éstas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio y autenticaciones de firmas que contravengan lo dispuesto en este artículo. Igual prohibición se hace al Registro Público de Panamá en cuanto a sus inscripciones, estando el Director General del Registro Público obligado a informar a la Superintendencia la existencia de cualquier inscripción que pueda estar en contravención con las disposiciones del presente artículo. El Superintendente deberá evaluar el informe y ordenar la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad que hubiese violado las normas establecidas en este Decreto Ley y, luego de transcurridos sesenta días calendario de la fecha de la correspondiente anotación, la sociedad afectada queda disuelta de pleno derecho o inhabilitada para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
Ver artículo 44 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 45. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA SIN LICENCIA. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas para suponer que una persona ejerce o pretende ejercer el negocio de banca sin licencia, la Superintendencia estará facultada para examinar sus libros, cuentas y demás documentos, a fin de determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del ejercicio del negocio de banca sin licencia. Si fuera necesario, la Superintendencia podrá intervenir los establecimientos en que se presume la realización del negocio de banca sin licencia y, si se comprobara tal hecho, deberá ordenar su cierre. Para estas acciones la Superintendencia podrá contar con el auxilio de la Policía Nacional y demás autoridades. La Superintendencia ordenará al Registro Público la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad a la que se refiere este artículo e impondrá las sanciones establecidas en este Decreto Ley. Luego de transcurridos sesenta días calendario de la fecha de la correspondiente anotación, la sociedad afectada quedará disuelta de pleno derecho o inhabilitada para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a aquellos casos en que la Superintendencia tenga razones fundadas para suponer que una persona capta o pretende captar recursos del público en contravención de lo que establece el artículo 2 del presente Decreto Ley.
Ver artículo 45 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Buscar algo específico en las normas de Panamá