Artículo 45 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 45. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA SIN LICENCIA. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas para suponer que una persona ejerce o pretende ejercer el negocio de banca sin licencia, la Superintendencia estará facultada para examinar sus libros, cuentas y demás documentos, a fin de determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del ejercicio del negocio de banca sin licencia. Si fuera necesario, la Superintendencia podrá intervenir los establecimientos en que se presume la realización del negocio de banca sin licencia y, si se comprobara tal hecho, deberá ordenar su cierre. Para estas acciones la Superintendencia podrá contar con el auxilio de la Policía Nacional y demás autoridades. La Superintendencia ordenará al Registro Público la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad a la que se refiere este artículo e impondrá las sanciones establecidas en este Decreto Ley. Luego de transcurridos sesenta días calendario de la fecha de la correspondiente anotación, la sociedad afectada quedará disuelta de pleno derecho o inhabilitada para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a aquellos casos en que la Superintendencia tenga razones fundadas para suponer que una persona capta o pretende captar recursos del público en contravención de lo que establece el artículo 2 del presente Decreto Ley.
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