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Artículo 45 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 45. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA SIN LICENCIA. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas para suponer que una persona ejerce o pretende ejercer el negocio de banca sin licencia, la Superintendencia estará facultada para examinar sus libros, cuentas y demás documentos, a fin de determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del ejercicio del negocio de banca sin licencia. Si fuera necesario, la Superintendencia podrá intervenir los establecimientos en que se presume la realización del negocio de banca sin licencia y, si se comprobara tal hecho, deberá ordenar su cierre. Para estas acciones la Superintendencia podrá contar con el auxilio de la Policía Nacional y demás autoridades. La Superintendencia ordenará al Registro Público la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad a la que se refiere este artículo e impondrá las sanciones establecidas en este Decreto Ley. Luego de transcurridos sesenta días calendario de la fecha de la correspondiente anotación, la sociedad afectada quedará disuelta de pleno derecho o inhabilitada para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a aquellos casos en que la Superintendencia tenga razones fundadas para suponer que una persona capta o pretende captar recursos del público en contravención de lo que establece el artículo 2 del presente Decreto Ley.

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Artículo 46. PUBLICACIÓN DE ÓRDENES. En todos los casos en que la Superintendencia ordene al Director General del Registro Público que anote la marginal a que se refieren los artículos 44 y 45 del presente Decreto Ley, la Superintendencia publicará tal orden durante tres días hábiles, en un diario de amplia circulación en toda la República.

Ver artículo 46 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 47. SOLICITUD DE LICENCIA. Las solicitudes de licencias bancarias que se formulen al Superintendente deberán hacerse constar por escrito mediante apoderado legal. La Junta Directiva establecerá los requisitos y demás condiciones que deben reunir los peticionarios a fin de obtener una licencia bancaria.

Ver artículo 47 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 48. CRITERIOS PARA LA APROBACIÓN O DENEGACIÓN DE LICENCIAS BANCARIAS. El Superintendente tendrá un plazo de hasta noventa días, contado a partir de la presentación completa de toda la documentación requerida por la Superintendencia, para aprobar o denegar la solicitud de licencia bancaria, en atención a los siguientes criterios: 1. Identidad de los accionistas principales e idoneidad del cuerpo administrativo con base en su experiencia, integridad e historial profesional. 2. Evidencia de la capacidad para aportar el capital mínimo exigido, cuyo origen deberá ser claramente determinable. 3. Plan de negocios que demuestre la viabilidad del banco y su aporte a la economía panameña. 4. Políticas de Gobierno Corporativo. 5. Cualquier otro criterio que el Superintendente o la Junta Directiva estime pertinente. El término a que se refiere el presente artículo podrá ser prorrogado, a discreción del Superintendente, cuando lo considere necesario para la mejor evaluación de la solicitud de que se trate.

Ver artículo 48 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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