Artículo 48 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 48. CRITERIOS PARA LA APROBACIÓN O DENEGACIÓN DE LICENCIAS BANCARIAS. El Superintendente tendrá un plazo de hasta noventa días, contado a partir de la presentación completa de toda la documentación requerida por la Superintendencia, para aprobar o denegar la solicitud de licencia bancaria, en atención a los siguientes criterios: 1. Identidad de los accionistas principales e idoneidad del cuerpo administrativo con base en su experiencia, integridad e historial profesional. 2. Evidencia de la capacidad para aportar el capital mínimo exigido, cuyo origen deberá ser claramente determinable. 3. Plan de negocios que demuestre la viabilidad del banco y su aporte a la economía panameña. 4. Políticas de Gobierno Corporativo. 5. Cualquier otro criterio que el Superintendente o la Junta Directiva estime pertinente. El término a que se refiere el presente artículo podrá ser prorrogado, a discreción del Superintendente, cuando lo considere necesario para la mejor evaluación de la solicitud de que se trate.
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Artículo 50. LICENCIA DEFINITIVA. Una vez inscrita o habilitada en el Registro Público la sociedad del solicitante, dentro del término de vigencia del permiso temporal y habiendo cumplido con el requisito de capitalización mínima exigido por el artículo 68 y, tratándose de una licencia internacional, con el depósito de garantía señalado en el mismo artículo, el peticionario solicitará la licencia definitiva para dicha sociedad. Lo dispuesto en este artículo aplicará igualmente respecto de otras formas de organización jurídica del solicitante. Una vez analizados la documentación y los requisitos correspondientes, el Superintendente tendrá la potestad de expedir o negar la licencia solicitada, lo cual hará mediante resolución motivada, que deberá ser notificada personalmente al solicitante, dentro de los ciento veinte días siguientes al recibo de la solicitud de licencia definitiva. El término de que trata este artículo podrá ser prorrogado por el Superintendente, cuando, a su discreción, fuese necesario en atención a las circunstancias particulares de cada solicitud.
Ver artículo 50 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 51. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD DE LICENCIAS. Una vez recibida y analizada a satisfacción la documentación del solicitante de la licencia, la Superintendencia hará publicar en un diario de circulación nacional, por tres días hábiles, un aviso que deberá contener la siguiente información: 1. Nombre del peticionario de la licencia. 2. Nombre de los directores y dignatarios del peticionario. 3. Antecedentes operativos del peticionario. 4. Nombres y cédulas o pasaportes de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos del banco, con indicación de sus cargos. Los estados financieros auditados del peticionario que correspondan al año anterior a su presentación estarán a disposición del público en las oficinas de la Superintendencia. Las personas que tengan razones fundadas para oponerse al otorgamiento de la licencia solicitada, podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia y presentar la documentación que la sustente, si la hubiera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la última publicación de que trata este artículo. Se considerarán razones fundadas aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral del peticionario, de la entidad que aspira a obtener licencia bancaria, de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso y, en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente el establecimiento de la nueva entidad bancaria en Panamá. La Superintendencia no estará obligada a pronunciarse sobre dichas oposiciones y objeciones. En todo caso, el peticionario tendrá derecho a refutar las objeciones en contra del otorgamiento de la licencia bancaria, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Superintendencia se las notifique.
Ver artículo 51 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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