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Artículo 49 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. PERMISO TEMPORAL. Cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de licencia, el Superintendente emitirá un permiso temporal, con el único fin de que el solicitante pueda inscribir en el Registro Público de Panamá su pacto social utilizando la palabra Banco o cualquiera de sus derivados, en cualquier idioma, mientras se tramita la obtención de la licencia definitiva. El permiso temporal se concederá por un término de noventa días.

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Artículo 50. LICENCIA DEFINITIVA. Una vez inscrita o habilitada en el Registro Público la sociedad del solicitante, dentro del término de vigencia del permiso temporal y habiendo cumplido con el requisito de capitalización mínima exigido por el artículo 68 y, tratándose de una licencia internacional, con el depósito de garantía señalado en el mismo artículo, el peticionario solicitará la licencia definitiva para dicha sociedad. Lo dispuesto en este artículo aplicará igualmente respecto de otras formas de organización jurídica del solicitante. Una vez analizados la documentación y los requisitos correspondientes, el Superintendente tendrá la potestad de expedir o negar la licencia solicitada, lo cual hará mediante resolución motivada, que deberá ser notificada personalmente al solicitante, dentro de los ciento veinte días siguientes al recibo de la solicitud de licencia definitiva. El término de que trata este artículo podrá ser prorrogado por el Superintendente, cuando, a su discreción, fuese necesario en atención a las circunstancias particulares de cada solicitud.

Ver artículo 50 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 51. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD DE LICENCIAS. Una vez recibida y analizada a satisfacción la documentación del solicitante de la licencia, la Superintendencia hará publicar en un diario de circulación nacional, por tres días hábiles, un aviso que deberá contener la siguiente información: 1. Nombre del peticionario de la licencia. 2. Nombre de los directores y dignatarios del peticionario. 3. Antecedentes operativos del peticionario. 4. Nombres y cédulas o pasaportes de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos del banco, con indicación de sus cargos. Los estados financieros auditados del peticionario que correspondan al año anterior a su presentación estarán a disposición del público en las oficinas de la Superintendencia. Las personas que tengan razones fundadas para oponerse al otorgamiento de la licencia solicitada, podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia y presentar la documentación que la sustente, si la hubiera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la última publicación de que trata este artículo. Se considerarán razones fundadas aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral del peticionario, de la entidad que aspira a obtener licencia bancaria, de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso y, en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente el establecimiento de la nueva entidad bancaria en Panamá. La Superintendencia no estará obligada a pronunciarse sobre dichas oposiciones y objeciones. En todo caso, el peticionario tendrá derecho a refutar las objeciones en contra del otorgamiento de la licencia bancaria, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Superintendencia se las notifique.

Ver artículo 51 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 52. AUTORIZACIÓN PRELIMINAR PARA NEGOCIO DE BANCA INTERNACIONAL. Las entidades bancarias extranjeras que no cuenten con licencia bancaria para operar desde Panamá, podrán solicitar a la Superintendencia una autorización preliminar para ejercer el negocio de banca internacional, con el fin de anticiparse a la interrupción que pudiera darse en la continuidad de negocios por razón de fuerza mayor o por causa de desastres naturales que le afecten. Esta autorización permitiría, eventualmente, dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, al amparo de una licencia internacional, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. La autorización preliminar deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en este Capítulo para las licencias internacionales y en las normas que lo desarrollan. La aprobación definitiva de una posterior licencia bancaria internacional, se realizará cuando se completen los siguientes requisitos: 1. La confirmación de su ente supervisor extranjero de que ha sido interrumpida, efectivamente, la continuidad de los negocios del solicitante en su país de origen. 2. La confirmación del Banco Nacional de Panamá o de la Caja de Ahorros de que ha recibido la transferencia de los fondos requeridos como depósito de garantía para este tipo de licencia, según establece el artículo 68 de este Decreto Ley. 3. La evidencia de que cuenta con el capital mínimo pagado o asignado requerido a los bancos con licencia internacional. Esta autorización deberá ser renovada anualmente y no se considerará, bajo ninguna circunstancia, que la autorización preliminar equivale a una licencia para realizar el negocio de banca desde Panamá. La aprobación y la renovación de la autorización preliminar estarán sujetas al pago de cargos por servicios especiales que establecerá la Superintendencia.

Ver artículo 52 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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