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Artículo 52 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 52. AUTORIZACIÓN PRELIMINAR PARA NEGOCIO DE BANCA INTERNACIONAL. Las entidades bancarias extranjeras que no cuenten con licencia bancaria para operar desde Panamá, podrán solicitar a la Superintendencia una autorización preliminar para ejercer el negocio de banca internacional, con el fin de anticiparse a la interrupción que pudiera darse en la continuidad de negocios por razón de fuerza mayor o por causa de desastres naturales que le afecten. Esta autorización permitiría, eventualmente, dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, al amparo de una licencia internacional, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. La autorización preliminar deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en este Capítulo para las licencias internacionales y en las normas que lo desarrollan. La aprobación definitiva de una posterior licencia bancaria internacional, se realizará cuando se completen los siguientes requisitos: 1. La confirmación de su ente supervisor extranjero de que ha sido interrumpida, efectivamente, la continuidad de los negocios del solicitante en su país de origen. 2. La confirmación del Banco Nacional de Panamá o de la Caja de Ahorros de que ha recibido la transferencia de los fondos requeridos como depósito de garantía para este tipo de licencia, según establece el artículo 68 de este Decreto Ley. 3. La evidencia de que cuenta con el capital mínimo pagado o asignado requerido a los bancos con licencia internacional. Esta autorización deberá ser renovada anualmente y no se considerará, bajo ninguna circunstancia, que la autorización preliminar equivale a una licencia para realizar el negocio de banca desde Panamá. La aprobación y la renovación de la autorización preliminar estarán sujetas al pago de cargos por servicios especiales que establecerá la Superintendencia.

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Artículo 53. APODERADOS DE SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS. Las sucursales de bancos extranjeros deberán designar, como mínimo, dos apoderados generales, ambos personas naturales con residencia en Panamá y uno de los cuales deberá ser panameño.

Ver artículo 53 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 54. CONTINUIDAD DE NEGOCIOS. Los bancos contarán con políticas, normas y procedimientos para asegurar que sus operaciones puntuales se puedan mantener o recuperar de forma oportuna en el evento de cualquier interrupción significativa que afecte su operatividad, con el propósito de minimizar las consecuencias que puedan surgir de dicha interrupción. La Superintendencia desarrollará las normas aplicables a esta materia.

Ver artículo 54 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 55. GOBIERNO CORPORATIVO. Los bancos estarán obligados a cumplir con las normas de Gobierno Corporativo dictadas por la Superintendencia. En caso de incumplimiento, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.

Ver artículo 55 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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