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Artículo 53 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. APODERADOS DE SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS. Las sucursales de bancos extranjeros deberán designar, como mínimo, dos apoderados generales, ambos personas naturales con residencia en Panamá y uno de los cuales deberá ser panameño.

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Artículo 54. CONTINUIDAD DE NEGOCIOS. Los bancos contarán con políticas, normas y procedimientos para asegurar que sus operaciones puntuales se puedan mantener o recuperar de forma oportuna en el evento de cualquier interrupción significativa que afecte su operatividad, con el propósito de minimizar las consecuencias que puedan surgir de dicha interrupción. La Superintendencia desarrollará las normas aplicables a esta materia.

Ver artículo 54 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 55. GOBIERNO CORPORATIVO. Los bancos estarán obligados a cumplir con las normas de Gobierno Corporativo dictadas por la Superintendencia. En caso de incumplimiento, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.

Ver artículo 55 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 56. CAUSALES DE CANCELACIÓN. El Superintendente podrá cancelar la licencia de cualquier banco que incurra en alguna de las siguientes causales: 1. No iniciar operaciones dentro de los seis meses siguientes a la concesión de la licencia definitiva. El banco podrá solicitar una extensión de este plazo con base en justificaciones comprobadas. 2. Cesar en el ejercicio del negocio de banca. 3. Intervención de la casa matriz del banco, cancelación de la licencia o falta de supervisión consolidada efectiva por parte del ente supervisor extranjero, a juicio de la Superintendencia. 4. Haber suministrado información falsa o fraudulenta, u omitido información relevante para obtener la licencia. 5. Violación grave reiterada de las disposiciones de este Decreto Ley. 6. En los demás casos previstos en este Decreto Ley. Antes de cancelar la licencia, la Superintendencia notificará personalmente al banco su intención con especificación de la causal, y éste tendrá un término de treinta días, contado a partir de su notificación, para exponer las razones de oposición, acompañando las pruebas que estime conducentes. Una vez vencido dicho término, la Superintendencia, mediante resolución motivada, emitirá su decisión. Esta decisión admitirá recurso de reconsideración y de apelación ante el Superintendente y ante la Junta Directiva, respectivamente. La decisión que resuelva el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.

Ver artículo 56 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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