Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 56 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. CAUSALES DE CANCELACIÓN. El Superintendente podrá cancelar la licencia de cualquier banco que incurra en alguna de las siguientes causales: 1. No iniciar operaciones dentro de los seis meses siguientes a la concesión de la licencia definitiva. El banco podrá solicitar una extensión de este plazo con base en justificaciones comprobadas. 2. Cesar en el ejercicio del negocio de banca. 3. Intervención de la casa matriz del banco, cancelación de la licencia o falta de supervisión consolidada efectiva por parte del ente supervisor extranjero, a juicio de la Superintendencia. 4. Haber suministrado información falsa o fraudulenta, u omitido información relevante para obtener la licencia. 5. Violación grave reiterada de las disposiciones de este Decreto Ley. 6. En los demás casos previstos en este Decreto Ley. Antes de cancelar la licencia, la Superintendencia notificará personalmente al banco su intención con especificación de la causal, y éste tendrá un término de treinta días, contado a partir de su notificación, para exponer las razones de oposición, acompañando las pruebas que estime conducentes. Una vez vencido dicho término, la Superintendencia, mediante resolución motivada, emitirá su decisión. Esta decisión admitirá recurso de reconsideración y de apelación ante el Superintendente y ante la Junta Directiva, respectivamente. La decisión que resuelva el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.

Palabras clave de éste artículo

causabancodomicilioprocesomaltratoavisopreavisoJunta Directiva


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 57. MEDIDAS POSTERIORES A LA CANCELACIÓN DE LICENCIA. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, el Superintendente procederá de inmediato a: 1. Comunicar la medida al Director General del Registro Público de Panamá, a fin de que se anote la marginal correspondiente, informando acerca de la cancelación de la licencia bancaria. 2. Publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles. 3. Nombrar al liquidador o la junta de liquidación del banco que tendrá a su cargo la liquidación, en los términos previstos para la liquidación forzosa.

Ver artículo 57 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 58. APERTURA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. No se podrán abrir nuevos establecimientos en Panamá sin previa notificación a la Superintendencia. Requerirán la autorización previa de la Superintendencia: 1. La apertura en el extranjero de subsidiarias o sucursales de bancos panameños o de bancos extranjeros que operan en Panamá. 2. El cierre o traslado de un establecimiento existente, con el propósito de que pueda velar por el cierre ordenado, de manera que se protejan los intereses de los depositantes de dicho establecimiento.

Ver artículo 58 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 59. SUPERVISIÓN BANCARIA. Todos los bancos que ejerzan el negocio de banca en la República de Panamá, estarán sujetos a la inspección y supervisión de la Superintendencia, para constatar su estabilidad financiera y su estructura de cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.

Ver artículo 59 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


Buscar algo específico en las normas de Panamá