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Artículo 57 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 57. MEDIDAS POSTERIORES A LA CANCELACIÓN DE LICENCIA. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, el Superintendente procederá de inmediato a: 1. Comunicar la medida al Director General del Registro Público de Panamá, a fin de que se anote la marginal correspondiente, informando acerca de la cancelación de la licencia bancaria. 2. Publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles. 3. Nombrar al liquidador o la junta de liquidación del banco que tendrá a su cargo la liquidación, en los términos previstos para la liquidación forzosa.

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Artículo 58. APERTURA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. No se podrán abrir nuevos establecimientos en Panamá sin previa notificación a la Superintendencia. Requerirán la autorización previa de la Superintendencia: 1. La apertura en el extranjero de subsidiarias o sucursales de bancos panameños o de bancos extranjeros que operan en Panamá. 2. El cierre o traslado de un establecimiento existente, con el propósito de que pueda velar por el cierre ordenado, de manera que se protejan los intereses de los depositantes de dicho establecimiento.

Ver artículo 58 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 59. SUPERVISIÓN BANCARIA. Todos los bancos que ejerzan el negocio de banca en la República de Panamá, estarán sujetos a la inspección y supervisión de la Superintendencia, para constatar su estabilidad financiera y su estructura de cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.

Ver artículo 59 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 60. SUPERVISIÓN DE BANCOS OFICIALES. Los bancos oficiales quedan sujetos a la inspección y vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos establecidos en la Constitución Política y la ley, a la supervisión de la Superintendencia, así como al cumplimiento de las normas, reglas, prerrogativas, derechos y requerimientos que, de acuerdo con este Decreto Ley, son aplicables al resto de los bancos para el mismo tipo de operaciones y situaciones de que se trate.

Ver artículo 60 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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