Artículo 57 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 57. MEDIDAS POSTERIORES A LA CANCELACIÓN DE LICENCIA. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, el Superintendente procederá de inmediato a: 1. Comunicar la medida al Director General del Registro Público de Panamá, a fin de que se anote la marginal correspondiente, informando acerca de la cancelación de la licencia bancaria. 2. Publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles. 3. Nombrar al liquidador o la junta de liquidación del banco que tendrá a su cargo la liquidación, en los términos previstos para la liquidación forzosa.
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