Artículo 58 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 58. APERTURA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. No se podrán abrir nuevos establecimientos en Panamá sin previa notificación a la Superintendencia. Requerirán la autorización previa de la Superintendencia: 1. La apertura en el extranjero de subsidiarias o sucursales de bancos panameños o de bancos extranjeros que operan en Panamá. 2. El cierre o traslado de un establecimiento existente, con el propósito de que pueda velar por el cierre ordenado, de manera que se protejan los intereses de los depositantes de dicho establecimiento.
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