Artículo 61 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 61. SUPERVISIÓN DE ORIGEN. La Superintendencia ejercerá privativamente la supervisión de origen, en forma consolidada y transfronteriza, de los bancos panameños y de los grupos bancarios que consoliden en Panamá, de acuerdo con las normas de aplicación general que sobre el particular desarrolle la Junta Directiva.
Palabras clave de éste artículo
bancoPanamáJunta Directiva
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 63. SUPERVISIÓN DE AFILIADAS NO BANCARIAS NI FINANCIERAS. La Superintendencia supervisará consolidadamente las actividades de las sociedades no bancarias o no financieras que sean afiliadas o relacionadas a grupos bancarios, pero que no forman parte de éstos, según lo preceptuado por este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, y en tal virtud podrá exigir la información que sea necesaria, con el fin de conocer y evaluar: 1. Los riesgos que dichas actividades podían suponer para los bancos pertenecientes a esos grupos bancarios. 2. La calidad y el alcance de la administración y control de tales riesgos, incluyendo la adecuación de capital. La Superintendencia está facultada para requerir a esos grupos bancarios, incluyendo a las propietarias de acciones bancarias que formen parte de éstos, a tomar las medidas necesarias para prevenir o corregir prácticas o condiciones que, a su juicio, podrían representar un riesgo material para los bancos pertenecientes a tales grupos bancarios.
Ver artículo 63 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 64. INSPECCIÓN DE ENTES SUPERVISORES EXTRANJEROS. Exclusivamente para fines de supervisión, los entes supervisores extranjeros podrán solicitar información y efectuar visitas de inspección en Panamá a los bancos extranjeros sobre los cuales ejerzan la supervisión de origen. La información que se recabe será objeto de estricta reserva y no podrá ser revelada por el ente supervisor extranjero ni utilizada para fines distintos de la supervisión bancaria, sin la previa autorización de la Superintendencia, para lo cual ésta exigirá garantías suficientes de dicha reserva. El ente supervisor extranjero deberá entregar a la Superintendencia copia de todos los informes y documentos que prepare con motivo de la inspección.
Ver artículo 64 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Buscar algo específico en las normas de Panamá