Artículo 51 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 51. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD DE LICENCIAS. Una vez recibida y analizada a satisfacción la documentación del solicitante de la licencia, la Superintendencia hará publicar en un diario de circulación nacional, por tres días hábiles, un aviso que deberá contener la siguiente información: 1. Nombre del peticionario de la licencia. 2. Nombre de los directores y dignatarios del peticionario. 3. Antecedentes operativos del peticionario. 4. Nombres y cédulas o pasaportes de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos del banco, con indicación de sus cargos. Los estados financieros auditados del peticionario que correspondan al año anterior a su presentación estarán a disposición del público en las oficinas de la Superintendencia. Las personas que tengan razones fundadas para oponerse al otorgamiento de la licencia solicitada, podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia y presentar la documentación que la sustente, si la hubiera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la última publicación de que trata este artículo. Se considerarán razones fundadas aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral del peticionario, de la entidad que aspira a obtener licencia bancaria, de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso y, en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente el establecimiento de la nueva entidad bancaria en Panamá. La Superintendencia no estará obligada a pronunciarse sobre dichas oposiciones y objeciones. En todo caso, el peticionario tendrá derecho a refutar las objeciones en contra del otorgamiento de la licencia bancaria, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Superintendencia se las notifique.
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