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Artículo 41 - GENERAL DE LA ARTESANIA NACIONAL.

Ley 11 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 41. Limitaciones para la venta de artesanías y artículos promocionales o souvenirs de origen extranjero. Los establecimientos comerciales que exhiban, anuncien, distribuyan o vendan artesanías y artículos promocionales o souvenirs deberán identificar y separar las artesanías y los artículos promocionales o souvenirs provenientes del extranjero, estos últimos con la debida indicación del país de procedencia en el área de exhibición de la mercancía. La venta de artesanías extranjeras solo se podrá realizar en locales, tiendas y establecimientos fijos que cuenten con Aviso de Operación. Se prohíbe la venta de artesanías extranjeras en lugares públicos, como plazas, aceras, playas y otros sitios similares. En los casos de exhibición de artesanías extranjeras en ferias nacionales, regionales e internacionales realizadas en la República de Panamá, para comercialización de estas, se exceptúa el Aviso de Operación a quienes realicen esta actividad, siempre que la venta de estas artesanías se verifique dentro de las mencionadas ferias. Sin embargo, deberán cumplir con los trámites correspondientes, las indicaciones de origen de la mercancía y el pago de los impuestos aplicables.

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Artículo 42. Limitaciones para la venta de artículos promocionales o souvenirs en general. Todo artículo promocional o souvenir, que por sus características de confección no deba ser catalogado bajo la definición de artesanía y que se exhiba, anuncie, distribuya o venda en establecimientos comerciales, deberá tener indicación visible de que se trata de artículo promocional o souvenir de origen nacional. Los artículos promocionales o souvenirs de origen nacional no podrán ser exhibidos ni colocados en el establecimiento comercial o puesto de venta junto con las artesanías, de modo que pudiera causar alguna confusión al consumidor sobre las características de confección de uno y otro de estos productos.

Ver artículo 42 de Ley 11 del año 2011

Artículo 43. Desarrollo sostenible de la artesanía y su materia prima. El Estado, representado por las entidades rectoras en materia de protección, administración y preservación de los recursos naturales, junto con la Dirección General, establecerá programas que permitan el desarrollo sostenible y la preservación de los recursos naturales utilizados como materia prima en la producción artesanal. Los artesanos, previa capacitación, y con la asesoría ofrecida por la Dirección General, junto con el Estado, a través de las entidades rectoras en materia de protección, administración y preservación, deberán aplicar técnicas que sean ambientalmente sostenibles en la producción artesanal, velando por la adecuada conservación, protección y explotación de los recursos naturales que se utilicen en calidad de materia prima en la producción artesanal, y deberán cumplir con la normativa ambiental en lo que les sea aplicable.

Ver artículo 43 de Ley 11 del año 2011

Artículo 44. Acceso a los recursos naturales. Las entidades rectoras en materia de protección, administración y preservación de los recursos naturales establecerán procedimientos administrativos no burocráticos, requisitos mínimos y a bajos costos con respecto a las peticiones sobre aprovechamiento de recursos naturales relacionados con la confección de artesanías, velando por la preservación del recurso y la calidad ambiental. También se promoverá la creación de granjas autosostenibles entre los artesanos para garantizar la adquisición de la materia prima que requieran para la elaboración de sus productos.

Ver artículo 44 de Ley 11 del año 2011

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