Artículo 41 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 41. Acumulación de procesos de ejecución iniciados. Los procesos de ejecución que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización deberán remitirse al juez del concurso para ser incorporados al trámite y considerar el crédito. Las excepciones pendientes de decisión serán tramitadas como objeciones al crédito, para efectos de su calificación y graduación. Las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, en atención a la recomendación del administrador concursal y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. Asimismo, el juez del concurso suspenderá la tramitación de los procesos remitidos y los términos de prescripción extintiva.
Palabras clave de éste artículo
procesojueztrámitecreditocuenta
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 42. Procesos para la ejecución de garantías, reales o fiduciarias. Mientras esté vigente la protección financiera concursal, no podrán iniciarse procesos para la ejecución de garantías reales constituidas sobre bienes del deudor y serán suspendidos los procesos iniciados en los que no se haya llevado a cabo el remate. El juez del concurso, por solicitud fundada del acreedor, luego de iniciado el plazo de protección financiera, podrá autorizar el inicio o la continuación del respectivo proceso, si considera que estas ejecuciones no afectan las operaciones de la empresa y la viabilidad del acuerdo.
Ver artículo 42 de Ley 12 del año 2016
Artículo 43. Renegociación de contratos de tracto sucesivo. El deudor en trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, por mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que sea parte, cuando dichos contratos no convengan a los objetivos de la reorganización.
Ver artículo 43 de Ley 12 del año 2016
Artículo 44. Terminación de contratos de tracto sucesivo. Cuando no sea posible la renegociación por mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso autorización para la terminación del contrato de tracto sucesivo, que se tramitará como incidente, conforme al Código Judicial. La autorización para la terminación del contrato podrá darse cuando se acredite que las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el costo de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. En este caso, cualquier reclamo que se tenga contra el deudor con ocasión de la terminación del contrato podrá tramitarse por la vía del proceso sumario ante el mismo juez y el monto que resulte se incluirá como crédito en el Acuerdo de Reorganización.
Ver artículo 44 de Ley 12 del año 2016
Buscar algo específico en las normas de Panamá