Artículo 41 - GENERAL DE TRANSPLANTES DE COMPONENTES ANATOMICOS.
Ley 3 del año 2010
República de Panamá
Artículo 41. La extracción de tejido ocular, piel y vasos periféricos de un donante fallecido podrá hacerse en lugar distinto al señalado en el artículo 38 de esta Ley, previa expedición del correspondiente certificado de defunción o la autorización para la práctica de necropsia médicolegal. Los procedimientos de extracción de componentes anatómicos a los cuales se refiere el presente artículo serán practicados por médicos idóneos o profesionales técnicos en la materia.
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Artículo 42. En los casos de que un donante muera traumática, violenta, repentina o súbitamente se efectuarán las técnicas de preservación para asegurar la viabilidad de los componentes anatómicos. La autoridad competente autorizará la extracción previo informe y explicación del médico forense, siempre que no se contamine el resultado de la instrucción sumarial.
Ver artículo 42 de Ley 3 del año 2010
Artículo 43. Los componentes anatómicos que se obtengan de donantes fallecidos sometidos a necropsias médicolegales solo podrán ser utilizados para fines terapéuticos o científicos y estarán destinados a los bancos de componentes anatómicos autorizados, siempre que se hayan inscrito ante las respectivas dependencias del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Ver artículo 43 de Ley 3 del año 2010
Artículo 44. El trasplante de componentes anatómicos de donante vivo requiere: 1. Que se cumplan las formas de donación señaladas en el artículo 21 de esta Ley. 2. Que tanto el donante como el receptor hayan sido previamente advertidos de los riesgos que pueden existir en el procedimiento y la imposibilidad de conocer situaciones imprevistas. 3. Que, en caso de trasplante de un órgano par, los dos órganos del donante sean anatómica y fisiológicamente normales. 4. Que, en caso de la donación de una porción de un órgano impar, el órgano restante del donante supla su función y sea compatible con su vida. 5. Que tanto al receptor como al donante le hayan realizado e informado de los resultados de los estudios inmunológicos u otros procedentes para el caso, entre donante y futuro receptor, llevados a cabo por un laboratorio de histocompatibilidad cuyo funcionamiento, métodos y detección inmunológica estén autorizados por el Ministerio de Salud, o dependa de una entidad hospitalaria autorizada para la práctica del trasplante correspondiente. 6. Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante, si se trata de una persona mayor de edad. 7. Si el receptor fuera menor de edad, en curatela o en interdicción, el consentimiento deberá ser expresado por escrito por sus representantes legales. Cuando se trate de casos de urgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma indicada, se procederá de conformidad con el artículo 16 de esta Ley.
Ver artículo 44 de Ley 3 del año 2010
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