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Artículo 41 - QUE SUBROGA LA LEY 15 DE 2008, QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA INFORMATIZACION DE LOS PROCESOS JUDICIALES, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 75 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 41. El artículo 511 del Código Judicial queda así: "Artículo 511. Los términos de horas empezarán a correr desde la hora siguiente en que se haga la respectiva notificación y los de días, desde el día siguiente al que tenga lugar la notificación. Los términos de días vencerán cuando el reloj del tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término. Cuando un acto o diligencia judicial sea realizado en el Expediente Judicial Electrónico, para cumplir con un término procesal, se tendrá por presentado siempre que sea recibido hasta las 23:59:59 horas del último día señalado al efecto."

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Artículo 42. El artículo 530 del Código Judicial queda así: "Artículo 530. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, previa anotación del proceso a que corresponde y con sujeción a las reglas siguientes: 1. En los procesos de ejecución, solo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos, en los casos siguientes: a. Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario judicial hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido. b. Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones. c. Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento negociable cancelado totalmente, solo se entregará a quien haya hecho el pago. d. Cuando lo solicite un agente del Ministerio Público o en procesos sobre falsedad material del documento. 2. En todos los procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario judicial dejará testimonio al pie o al margen de este, si ella se ha extinguido, en todo o en parte, por qué modo y por quién. 3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento solo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación. 4. En el respectivo lugar del expediente se dejará, en transcripción o reproducción, copia autenticada del documento desglosado y constancia de quién recibió el original. 5. Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se practicará su reproducción técnica o tecnológica, pero si ello no fuese posible, el secretario judicial deberá ayudarse de un experto que haga la transcripción, la cual deberá ser autenticada por el mismo secretario judicial. 6. En los procesos en curso, el pedimento de desglose se sustanciará mediante simple petición del interesado con traslado a la contraparte. La decisión del juez al respecto será irrecurrible. En los procesos terminados se ordenará mediante proveído de mero obedecimiento. 7. Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado. 8. En el Expediente Judicial Electrónico, cuando se solicite el desglose de poderes, pruebas y evidencias, no será necesario dejar copia autenticada del documento desglosado. Sin embargo, los escritos y memoriales, una vez digitalizados e incorporados al Expediente Judicial Electrónico, podrán ser retirados por la parte que los presentó, sin necesidad de solicitar el desglose, en el plazo de cinco días hábiles, vencido el cual, sin que hayan sido retirados, serán destruidos conforme a la Ley de informatización de los procesos judiciales."

Ver artículo 42 de Ley 75 del año 2015

Artículo 43. El artículo 620 del Código Judicial queda así: "Artículo 620. Solo puede ser apoderado judicial la persona que posea certificado de idoneidad para ejercer la abogacía expedido por la Corte Suprema de Justicia. Ninguna sociedad, comunidad o compañía puede ser apoderado judicial. Se exceptúan las sociedades civiles de personas, integradas únicamente por abogados idóneos para el ejercicio de la abogacía, las cuales podrán ejercer poderes, una vez sean registradas en la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, previa inscripción en el Registro Público. Para tal efecto, presentarán sus estatutos y una lista actualizada de los abogados que tengan derecho al uso de la firma social, así como cualquier cambio que se dé al respecto."

Ver artículo 43 de Ley 75 del año 2015

Artículo 44. El artículo 625 del Código Judicial queda así: "Artículo 625. Los poderes especiales para un proceso determinado solo pueden otorgarse por uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública. 2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona presentará ante la unidad del servicio común de Registro Único de Entrada que da servicio al tribunal que conoce o ha de conocer de las causas, en las circunscripciones e instancias en que haya sido creada o, en su defecto, ante el secretario judicial del respectivo tribunal. El requisito de presentación personal del poder se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder. El memorial contendrá la designación del juez al cual se dirige; el nombre y apellido del poderdante y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y la tiene; y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos, debe expresarse la provincia, distrito, corregimiento, vecindad, calle y número de habitación, oficina o lugar de negocio y, si no los tiene, las señas para su ubicación, así como el número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tiene. En el mismo escrito, deberá señalarse también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado, así como el número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tiene, y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder. Con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el juez del conocimiento. 3. Cuando no sea posible presentar el memorial en la forma a que alude el numeral anterior, se hará ante cualquiera unidad de servicio común de Registro Único de Entrada o, en su defecto, ante el secretario judicial de un juzgado municipal o de circuito, si se encuentra en una cabecera de circuito, o ante el Notario del Circuito, o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante, sin perjuicio de lo que establece la Ley de informatización de los procesos judiciales."

Ver artículo 44 de Ley 75 del año 2015

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