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Artículo 44 - QUE SUBROGA LA LEY 15 DE 2008, QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA INFORMATIZACION DE LOS PROCESOS JUDICIALES, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 75 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. El artículo 625 del Código Judicial queda así: "Artículo 625. Los poderes especiales para un proceso determinado solo pueden otorgarse por uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública. 2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona presentará ante la unidad del servicio común de Registro Único de Entrada que da servicio al tribunal que conoce o ha de conocer de las causas, en las circunscripciones e instancias en que haya sido creada o, en su defecto, ante el secretario judicial del respectivo tribunal. El requisito de presentación personal del poder se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder. El memorial contendrá la designación del juez al cual se dirige; el nombre y apellido del poderdante y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y la tiene; y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos, debe expresarse la provincia, distrito, corregimiento, vecindad, calle y número de habitación, oficina o lugar de negocio y, si no los tiene, las señas para su ubicación, así como el número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tiene. En el mismo escrito, deberá señalarse también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado, así como el número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tiene, y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder. Con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el juez del conocimiento. 3. Cuando no sea posible presentar el memorial en la forma a que alude el numeral anterior, se hará ante cualquiera unidad de servicio común de Registro Único de Entrada o, en su defecto, ante el secretario judicial de un juzgado municipal o de circuito, si se encuentra en una cabecera de circuito, o ante el Notario del Circuito, o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante, sin perjuicio de lo que establece la Ley de informatización de los procesos judiciales."

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Artículo 45. El artículo 765 del Código Judicial queda así: "Artículo 765. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artículo 760 debe manifestarse impedido para conocer del proceso, exponiendo el hecho que constituya la causal. Recibido el expediente por el juez o tribunal al cual corresponda la calificación, este decidirá, dentro de los cinco días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo. En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva. De los impedimentos de los jueces de circuito o municipales conocerá el juez, del mismo ramo, siguiente en numeración. En los circuitos o municipios donde solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente."

Ver artículo 45 de Ley 75 del año 2015

Artículo 46. El artículo 812 del Código Judicial queda así: "Artículo 812. Las diligencias de pruebas se practicarán el día y hora señalados, pero el compareciente deberá permanecer en el tribunal hasta que se haya practicado la prueba."

Ver artículo 46 de Ley 75 del año 2015

Artículo 47. El artículo 988 del Código Judicial queda así: "Artículo 988. De los autos y sentencias se dejarán copias, las cuales serán empastadas anualmente. Los autos y sentencias que sean parte de un Expediente Judicial Electrónico se archivarán en formato electrónico."

Ver artículo 47 de Ley 75 del año 2015

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