Artículo 45 - QUE SUBROGA LA LEY 15 DE 2008, QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA INFORMATIZACION DE LOS PROCESOS JUDICIALES, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 75 del año 2015
República de Panamá
Artículo 45. El artículo 765 del Código Judicial queda así: "Artículo 765. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artículo 760 debe manifestarse impedido para conocer del proceso, exponiendo el hecho que constituya la causal. Recibido el expediente por el juez o tribunal al cual corresponda la calificación, este decidirá, dentro de los cinco días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo. En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva. De los impedimentos de los jueces de circuito o municipales conocerá el juez, del mismo ramo, siguiente en numeración. En los circuitos o municipios donde solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente."
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